Modifica parcialmente la Ley Provincial Nº 2135-W, de preservación, protección y tutela de los restos mortales de pueblos originarios del Chaco


Proyecto de ley 763/2023

Extracto: MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY PROVINCIAL Nº 2135-W, DE PRESERVACIÓN, PROTECCIÓN Y TUTELA DE LOS RESTOS MORTALES DE PUEBLOS ORIGINARIOS DEL CHACO.¤

Autores: Diputado Rodolfo Schwartz

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º: Modifíquese parcialmente la Ley provincial Nº 2135-W, de Preservación, Protección y Tutela de los Restos Mortales de Pueblos Originarios del Chaco, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

Artículo 1º: Dispónese la preservación, protección, salvaguarda y tutela de la identidad cultural, de los pueblos indígenas del Chaco, mediante el resguardo de todos los cementerios de la Provincia donde se encuentren enterrados, ancestral, históricamente, individual, grupal o colectivamente, los difuntos de los pueblos originarios pertenecientes a las etnias Qom, Moqoit y Wichí dentro de sus territorios cuando se trate de propiedades públicas o privadas, urbanas o rurales.

Artículo 2º: El Instituto deI Aborigen Chaqueño (IDACH), respetando la voluntad y los tiempos de las comunidades, previa consulta, enviará en el caso que corresponda la petición fundada de restitución por vía de:

a- Expropiación, en los casos y en los términos previstos por la ley 332-A.
b- Restitución con transferencia de dominio sin indemnización o contraprestación alguna, en los casos que se demuestre mala fe en la adquisición de la propiedad por parte del tenedor de título o éste haya sido obtenido como consecuencia de la comisión de delitos.
c- Restitución con transferencia de dominio en los casos de propiedades a nombre del Estado, ya sean Nacionales, Provinciales o Municipales, de los sitios susceptibles de satisfacer la finalidad que establece esta ley.

Artículo 3: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones administrativas para la transferencia de dominio en todos los casos enumerados en el artículo precedente, con el objeto de que se otorguen a los peticionantes la Escritura Pública traslativa de dominio de sus sitios sagrados, en forma gratuita, en carácter de restitución y reparación histórica.

Artículo 4º: A los fines de la Restitución prevista en el artículo 2, créase la MESA DE RESTITUCIÓN DE SITIOS SAGRADOS, conformado por el IDACH, Instituto de Colonización, Registro de Propiedad e inmueble, Dirección Provincial de Catastro, Comisión de Tierras, Regularización, Desarrollo del Hábitat y Vivienda y la Comisión de Asuntos indígenas de la Cámara de Diputados, en articulación con el INAI y otros organismos nacional y municipales, a fin de realizar las investigaciones administrativas pertinentes, de las adjudicaciones realizadas con lesividad sobre los cementerios en territorios indígenas.

Artículo 5º: Autorizase al Instituto de Colonización a realizar las investigaciones administrativas pertinentes, de las adjudicaciones realizadas con lesividad sobre los cementerios en territorios indígenas.

Artículo 6º: Sin perjuicio de las facultades del IDACH mencionadas en el artículo 2º, dispónese como restricciones al dominio privado, los siguientes hechos o actos:

La custodia y conservación de los sitios protegidos, dispuestas en el marco de las leyes nacionales 25.517 y 26.160.

La comunicación fehaciente hecha por el Instituto del Aborigen Chaqueño -IDACH-, a los organismos pertinentes, sobre la posible venta de la propiedad que incluya sitios protegidos.

La notificación inmediata al IDACH sobre el deterioro o destrucción de los sitios protegidos.

Las restricciones subsistirán hasta la conclusión del trámite de restitución.

Artículo 7º: Las Comunidades determinarán los sitios sagrados en sus territorios y elevarán el requerimiento de protección y restitución al IDACH.

Artículo 8º: El IDACH, junto con los organismos que considere pertinentes, deberá:

Registrar, recopilar y sistematizar la información sobre todos los sitios comprendidos por el artículo 1º, que será de libre y fácil acceso para todos los interesados.
Comunicar inmediatamente sobre su existencia a los titulares registrales, poseedores de dominio o tenedores de cualquier título, de las propiedades privadas que los contienen.
Instrumentar los mecanismos pertinentes para su mensura e identificación de manera ostensible para la comunidad, señalizando los lugares y haciendo mención de las previsiones de la presente ley.
En acuerdo con el o los tenedores de título, establecer los accesos necesarios para el goce de los sitios por parte de las comunidades indígenas involucradas y público en general.

Artículo 9º: Para el caso de la afectación de espacios o áreas específicas en los cementerios urbanos destinados a pueblos originarios, los municipios jurisdiccionales deberán dictar las reglamentaciones específicas siguiendo los términos del artículo 1º y 2º de la presente ley.

Artículo 10º: A partir de la vigencia de la presente ley, los difuntos podrán ser enterrados o depositados en cementerios localizados en territorios de comunidades indígenas, los cuales
deberán ser identificados por sus familiares y la comunidad, registrándolos con siglas grabadas en materiales durables, a efectos de permitir la identidad del difunto.

Artículo 11º: En aquellos cementerios que se encuentren bajo el control de los municipios, éstos deberán ajustarse a los Art. 37º de la Constitución Provincial, y Art.75º, inc. 17 de la Constitución Nacional estableciendo las exenciones en el pago de impuestos y/o tasas que graven los lugares en los cuales actualmente se encuentren enterrados o depositados difuntos indígenas.

Los traslados deberán ser supeditados a la decisión de los familiares del difunto. Salvo petición de parte legitimada o disposición judicial debidamente fundada, será prohibida la exhumación y cualquier otro método que extinga o dañe los cuerpos pertenecientes a los pueblos indígenas.

Artículo 12º: El IDACH, en articulación con el INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y con los organismos competentes y los municipios de la Provincia, según corresponda en cada caso, llevarán adelante acciones coordinadas para realizar los peritajes históricos y antropológicos, cuando sean necesarios, tendientes a identificar correctamente los cementerios o lugares sagrados.

Artículo 13º: La reglamentación establecerá con precisión aquellas situaciones no contempladas en la presente ley.

Artículo 14º: Invítase a los municipios a adherir a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11º de la presente ley.

Artículo 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La evidencia concreta y palpable de la preexistencia de una Comunidad de Pueblos Originarios en un Territorio, son sus cementerios y Sitios Sagrados. Quizá la única presencia ancestral, que no en todos los casos, ha perdurado en el tiempo a pesar del despojo que históricamente han sufrido dichas comunidades.

La Ley Nro. 2135-W (Antes Ley 7263) de PRESERVACIÓN, PROTECCIÓN Y TUTELA DE LOS RESTOS MORTALES DE PUEBLOS ORIGINARIOS DEL CHACO, sancionada en el año 2013 en esta Honorable Cámara de Diputados, tuvo como autor a Egidio García, un gran líder indígena entonces Diputado provincial, tristemente fallecido en marzo de este año.

Esta ley vino a reparar un daño histórico para los Pueblos Originarios del Chaco, desde la conquista de América pasando por las campañas militares mal llamadas al desierto ejecutadas por Julio Argentino Roca desde 1.876 a 1.879 en el sur y en 1.884, la «campaña al desierto verde» comandada por el General Benjamín Victorica en nuestra región, masacrando Pueblos y Naciones originarias con el fin de despojarlos de sus tierras y territorios, utilizando una fuerte política de odio y racismo para justificar sus fines.

Más de cien años después, en el año 1994, el Estado Argentino, en su reforma constitucional estableció en el artículo 75, inciso 17 que «corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.»

A partir de este reconocimiento constitucional, se han elaborado importantes leyes que promueven la reparación histórica de los Pueblos Originarios tales como la Ley 26.160, la Ley 26.994, la Ley 25.517 entre otras nacionales y provinciales. Sin embargo, la acción de reconocer y reparar, luego de siglos de opresión, discriminación y despojo, exige una profunda reflexión, actualización de los poderes del Estado y la sociedad toda.

La Ley 2135-W, significó un avance en la protección de los restos mortales de los pueblos originarios de nuestra provincia, sin embargo la misma requiere de una necesaria actualización y ampliación de sus disposiciones a los fines de resolver diferentes situaciones dominiales de los territorios donde existen cementerios indígenas.

En las recorridas, reuniones y asambleas en que se ha debatido este tema, hemos recogido preocupaciones de toda índole debido a que la forma de restituir los restos mortales en la ley 2135-W establece la vía expropiatoria como único camino para ese fin. Se entiende que el trámite expropiatorio presupone el reconocimiento de la propiedad en cabeza de quien lo detenta, razón por la cual se lo compensa mediante el pago de una indemnización.

Esto se lleva adelante sin indagar en el origen de ese dominio, la manera en que fue adjudicado y la manera en que esa adjudicación afectó derechos de los pueblos constitucionalmente reconocidos como preexistentes. No se descarta en el presente proyecto la vía expropiatoria, si la titularidad de un territorio se obtuvo de buena fe.

Sin embargo, el reciente «Juicio por la verdad de la Masacre de Napalpí», nos interpela y obliga a investigar cada caso, ya que en la sentencia explicita “…tales hechos ocurrieron en el contexto de la Reducción de Indios de Napalpí, la cual fue creada por el Estado argentino bajo la dirección civil del Ministerio del Interior, con el objetivo de culminar el proceso de ocupación del territorio de las poblaciones indígenas y su sometimiento a la explotación laboral…”, política que se implementó en toda el proceso de la conformación del Estado Argentino.

Es también importante diferenciar una acción de «restitución», a la de una «declaración de interés público» que, requiere toda expropiación, ya que no se trata aquí de declarar de interés una tierra o terreno determinado, como suelo que necesita una comunidad determinada para vivir, sino que se trata de comprender que son sitios sagrados, donde existen restos mortales de los ancestros de los pueblos originarios, muchas veces con siembras alambrados u obras que profanan el sitio y destruyen toda posibilidad de reparar el dolor de los pueblos afectados.

Por otro lado, existen cementerios indígenas en tierras públicas, las cuales deben restituirse mediante una transferencia administrativa: cabe aclarar que la propiedad de los territorios indígenas está directamente reconocida por la Constitución Nacional. Dado que el art. 75 inciso 17 de la misma es plenamente operativo en virtud de los argumentos descriptos “ut supra”. Dicha operatividad se manifiesta, en este caso, como una INTERVERSIÓN del título que ostenta el Estado nacional, provincial o municipal, en el sentido de que su única obligación es la regularización de ese dominio a nivel registral.
Por tanto, el mismo texto constitucional establece que los inmuebles ocupados por indígenas pasan a ser bienes tradicionalmente incluidos en el patrimonio de las comunidades indígenas. La regularización lo es sólo en beneficio del propio Estado, quien a raíz de la intervención dominial, se muestra reteniendo una calidad registral que no tiene en la realidad del derecho, hallándose gravado, por lo tanto con el deber de exteriorizar la realidad jurídica: la propiedad comunitaria indígena. (conf. Dr, Agustín Pestalardo en dictamen al gobierno de Jujuy de enero de 1998).

El Art. 14 del convenio 169 de la OIT establece que: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan… Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión…”

Una de las situaciones que suelen darse más asiduamente en relación con la propiedad legal de los territorios indígenas es que aparecen terceros argumentando contar con un mejor derecho sobre una porción de tierra que las comunidades que la poseen ancestralmente, exhibiendo para ello permisos de ocupación, y hasta títulos de propiedad, otorgados por los poderes públicos estatales, generalmente provinciales o nacionales. En función de ellos pretenden impedir los tradicionales actos posesorios de las comunidades sobre los mismos y hasta, llegado el caso, promover el desalojo de las mismas como “intrusas”, promoviendo para ello acciones civiles de desalojo y de reivindicación y hasta denuncias penales por usurpación.

De esta forma, el vocablo “título” es utilizado desde su mero sentido documental o formal como supuesto instrumento externo probatorio del dominio, desconociendo su carácter de causa legítima de la transmisión o adquisición de un derecho real, tal como sí lo ostentan las comunidades indígenas mientras ejercen su posesión en forma tradicional.

Sin embargo, y a pesar de esos “derechos subjetivos” con que algunos funcionarios han premiado a quienes jamás pusieron un pie sobre el terreno, aún cuando hubieran abonado un precio, cabe siempre en nuestra argumentación legal que, en todo caso, el “propietario” de un inmueble es, aún en el derecho blanco, quien posee título de propiedad, debidamente confeccionado por escribano autorizante, perfeccionado por la tradición (artículos 577, 2.383 y 3.265 del Código Civil) e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia (artículo 2.505 del mismo cuerpo legal).

Casi sin excepciones, se dan en los procesos de confección de estos “títulos, numerosas violaciones a las normativas locales, tales como las mismas leyes provinciales de tierras y, cuando las hay, leyes que aborden la cuestión indígena, aún en forma precaria, lo cual los transforma en títulos nulos de nulidad absoluta e insanable.

Cuando hablamos de reparación histórica estamos hablando, necesariamente, de la existencia de un daño. Ese daño trasciende el significado de la mera lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o de un interés que presupone aquél, para significar la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Lesión que vino a alterar un equilibrio también preexistente.

Reparar consiste en restablecer ese equilibrio, es volver las cosas al estado anterior, es decir, ubicar al perjudicado en la situación anterior o más próxima, previa al acaecimiento del daño. Para que exista reparación es necesario que la misma ocurra con justicia, oportunidad y suficiencia. La reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y restablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido.

La Comisión Interamericana de DDHH, ha sostenido que el principio que debe guiar la implementación de reparaciones por violaciones a derechos humanos es el de eficacia, tanto en el sentido de lograr el cabal cumplimiento de la medida, como en el de tomar debidamente en cuenta las necesidades de los beneficiarios. Considera que el diseño y la ejecución de las medidas de reparación en estos casos debe ser diferencial, preferencial, integral, a través de instituciones y personal especializado, y tomando en consideración las expectativas y participación de las víctimas en su implementación. De esta manera las medidas logran un efecto reparador.

Para que la reparación sea efectiva la misma debe ser satisfactoria. Es decir, debe generar satisfacción en los términos y conforme a los patrones culturales de quienes fueron agraviados por el daño. De poco sirven compensaciones económicas, por más generosas que sean, o la entrega de bienes que generan un confort baladí ajeno a sus dogmas, sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, su filosofía y valores. La satisfacción debe mitigar un dolor que, como todo en los pueblos preexistentes de esta provincia, es actual y colectivo.

El territorio para los pueblos originarios de nuestra provincia es dador de identidad, es el espacio en donde pueden desarrollar su cultura y preservarla, es fuente de su espiritualidad y en donde se configuran sus creencias y vida comunitaria. No se trata de una mera mercancía.

Estos conceptos son difícilmente comprensibles para nuestra mentalidad occidental que considera la tierra como un bien meramente de producción y progreso, por ello cuántas veces escuchamos preguntar de manera despectiva, “para qué quieren los indígenas tanta tierra” y juntamente con ello una actitud despectiva de racismo, discriminación dolorosa y hasta burlesca frente a expresiones como “territorio sagrado”.

La estrecha relación que tienen los pueblos originarios con la tierra debe ser comprendida como indispensable para su desarrollo espiritual y cultural de la presente y futuras generaciones ya que la cultura es una forma de vida intrínsecamente vinculada con el territorio. Como legisladores, como representantes del pueblo que tienen que cumplir el mandato de dictar sus leyes, es fundamental ser permeables a estas concepciones para una comprensión adecuada de los derechos humanos de los pueblos originarios. La falta de reconocimiento pleno de estos derechos los pone permanentemente en una inadmisible situación de vulnerabilidad y conflicto con quienes, de manera prepotente, se apropian de aquello que les pertenece.

Entendemos que este proyecto, también brindará una herramienta jurídica a los Poderes Ejecutivo y Judicial, contemplando distintas medidas o vías de restitución para cada caso.

Es por ello que solicito el acompañamiento de mis pares.

FUENTES CONSULTADAS:

“PROPIEDAD COMUNITARIA Y PERSONERÍA JURÍDICA INDÍGENA”. Ponencia a cargo del Dr. Darío Rodríguez Duch en las Jornadas sobre Derecho Indígena en la ciudad de Santa Fe, Argentina, 26 y 27 de septiembre del año 2006.

“RESERVA GRANDE EN DEFENSA DEL TERRITORIO ANCESTRAL”. Rosa Silvia SIdasmed e Isabel Antonia Quattrini. Páginas 299 y ss. de la obra “DERECHO CONSTITUCIONAL INDÍGENA. TERRITORIOS” publicada por Ed, Contexto.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DDHH. VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, apartado Nº 463.

Link al sitio del Poder Legislativo del Chaco

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