LA CUESTIÓN INDÍGENA Y EL LOTE 88 DE MIRAFLORES


La Reforma Constitucional de 1994, deja plasmado un cambio de paradigma en el reconocimiento de los derechos de los Pueblos Originarios, mostrando un enfoque nuevo, que podemos llamar la “Cuestión Indígena”, cuyos antecedentes venían madurándose desde mediados de los 80´s con la Ley Nacional 23.302 de 1985; las Leyes Provinciales del Aborigen, entre ellas, la del Chaco en 1987 y a nivel internacional, en 1989 en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, a la que la Argentina adhirió por Ley Nacional en 1992.

Representó un gran salto cualitativo, pasar de un artículo 67 inciso 15, que decía que el Congreso debía “Proveer a la seguridad de las fronteras; conservando el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo”, a un artículo 75 inciso 17 que establece que “Corresponde al Congreso: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.

A partir de este nuevo enfoque, plasmado en la Constitución, se impulsan un cúmulo de leyes, declaraciones y convenios internacionales, nacionales y provinciales, así como Jurisprudencia, que tratan de abrirse camino, entre las históricas concepciones y legislaciones, ahora superadas por estos avances en la conceptualización de los derechos de los Pueblos y Naciones Originarias.  Esta es una batalla diaria, que se da desde enfoques filosóficos diferentes del Derecho, en temas como Tierra y Territorio / Derecho Privado y Derecho Comunitario / Asociación Civil y Personería Indígena / Propiedad Privada y Propiedad Comunitaria Indígena. Se da en un proceso creativo y en disputa, donde en cada situación, colisionan esos enfoques y se hace necesario profundizar los estudios sobre tales Derechos Fundamentales, ya reconocidos, basados en la preexistencia de dichos pueblos a la conformación misma de la Argentina como Estado Nacional.

EL FALLO DE LA JUSTICIA DEL CHACO

Es un importante avance, el fallo dictado por la jueza Civil y Comercial 6 de Juan José Castelli, Selva Sandra Gaynecotche, que se abre paso entre tanta presión por mantener los criterios discriminatorios históricamente predominantes.

  1. La base argumental del reconocimiento de los derechos sobre el Lote 88, puede ser extensiva a los 100 lotes que se impusieron como un damero sobre las 10 mil hectáreas del territorio de la Reserva Aborigen de Miraflores.

Desde el primer Censo Territorial de 1918, el Estado no resolvió conforme a ese reconocimiento en todas sus instancias, respetando el acuerdo histórico entre representantes del Estado Nacional y Provincial, y los jefes indígenas, para el traslado de la población originaria desde donde posteriormente se estableció la actual localidad de Juan José Castelli.

  1. Producto de esa omisión del Estado, a través de largos años y generaciones, se fueron asentando en dichos territorios, pobladores criollos pobres, que compartieron similares condiciones de vida.
  2. También desde el Estado, desconociendo estos derechos ancestrales, se avanzó con adjudicaciones de tierras a sectores económica y políticamente acomodados con el poder de turno, para avanzar en su adjudicación.
  3. Eso también ocurrió con la determinación del Ejido Municipal de Miraflores, avasallando el derecho correspondiente a las Comunidades Originarias.  No sólo sirvió para el afincamiento de criollos pobres, sino también para una política del “negocio de la venta de tierras”, como parte de una especulación impuesta por distintas administraciones municipales, que requiere una exhaustiva investigación.
  4. De esta manera, hoy aparecen múltiples colisiones de Derechos: entre la Comunidad Originaria y el Ejido Municipal; entre los indígenas y los no indígenas, que poseen desde hace muchos años, lotes  en tierras “aparentemente” municipales; y entre la Comunidad Originaria y quienes ostentan boletos, títulos o adjudicaciones y usufructuaron dichas tierras para la especulación inmobiliaria, en connivencia con determinados funcionarios públicos municipales en el Lote 88 y provinciales en otros lotes de las 10 mil hectáreas de la Reserva.
  5. Preexistencia, derecho indígena, propiedad comunitaria y representación comunitaria indígena, son conceptos atinentes a la “cuestión indígena”, que tienen base Constitucional, de Convenios internacionales y leyes, como dijimos anteriormente. Los avances no son simultáneos ni en todos los aspectos.  En ocasiones un aspecto que no avance con los precedentes, puede dificultar llegar al objetivo deseado, en este caso, la propiedad comunitaria indígena del Lote 88.
  6. La propiedad Comunitaria Indígena debe titularizarse a una Organización Comunitaria Indígena.

El gobierno provincial, no acata el fallo Judicial, con diferentes y cambiantes argumentos, en una situación compleja, que se hace más aún al no poner en marcha la herramienta establecida en la Ley N° 3943-W, denominada “Mesa Estado y Comunidades Indígenas – Miraflores”, como instrumento para lograr sentar a todas las partes del Estado y la Comunidad en la búsqueda de consenso justo, en relación a la propiedad de la tierra, las condiciones de vida, de trabajo y de producción de la comunidad de dicho territorio, en el marco de la cual se avanzó con la entrega de Títulos Comunitarios a las Organizaciones Comunitarias de diferentes lotes en 2023.

  1. Dos cuestiones centrales están en el debate actual: a) la figura jurídica para la Escritura de la Propiedad Comunitaria de la tierra y b) la resolución sobre la presencia de población no originaria en ella.

     Resuelto el reconocimiento histórico de la propiedad Comunitaria de determinado Territorio y el destino del mismo, el tema central pasa a ser, cual es la figura jurídica a la que se debe adjudicar. Antes de la Reforma Constitucional, lo habitual eran las “Asociaciones Civiles”, constituidas y reconocidas por el Estado, con sus exigencias de conformación y de control. Cualquiera puede asociarse a una Asociación Civil y no requiere ser habitante de un determinado territorio. El Estado tiene la potestad de reconocer los padrones habilitados para elegir las autoridades y éstas son autorizadas para decidir sobre lo que se haya adjudicado.

    A partir de 1994, se avanzó en definir qué tipo de organización, forma de acreditación y territorialidad, tendrían que cumplir las comunidades para su reconocimiento territorial. Ésto implica, en primer lugar, la determinación del territorio en cuestión (las trazas de lotes rurales, etc., surgieron como un condicionante y limitación, impuesta a la territorialidad ancestral).

La Comunidad, en reunión de toda ella, es la autoridad del territorio que habita. Es la misma comunidad en asamblea la que reconoce la pertenencia o no, de cada uno de sus miembros, en el reconocimiento de su devenir histórico con su presencia en territorio.

Dicha resolución, plasmada en acta firmada por la comunidad, con la determinación de la geo referencia de su territorialidad, es la que se debe presentar ante el INAI o el IDACH, organismos que deben reconocer su autenticidad. Esa validación es suficiente para la legalización de una Asociación Comunitaria Indígena, a nombre de la cual se debe escriturar el territorio reconocido.

     La Asociaciones Civiles no representan a las comunidades de un territorio, tanto es así, que puede haber varias asociaciones civiles en un mismo territorio y estas obtienen su reconocimiento a partir de cumplir con las exigencias del Estado, comunes a todo tipo de organización civil.

  1. La política para los no Originarios en Territorio Indígena, es un tema delicado y particular. Existe esta situación en distintas zonas de la provincia. Generaciones de criollos pobres, conviven en armonía, sufriendo las mismas penurias de las condiciones de vida y de trabajo. Si la Comunidad Originaria así lo decide, y los no indígenas lo quieren, aceptando las condiciones de propiedad comunitaria, se podría seguir compartiendo dicho territorio con las normas determinadas por la Comunidad indígena. Distinto es el trato que se podría dar a sectores agresivos y discriminadores, a los cuales la Comunidad Originaria, podría exigir su reubicación fuera de su territorio. Más diferenciado aún, sería el trato hacia quienes, ostentando supuestos derechos, no viven en el territorio, pero si usufructúan de ellos, haciendo negocios fraudulentos.
  2. El funcionamiento inmediato de la “Mesa Estado y Comunidades Indígenas – Miraflores” debe abordar estos problemas en conjunto, en todos sus aspectos y avanzar, como se hizo en 2023 con más de 2.000 hectáreas, en los territorios de las 10 mil de la Reserva y abordar inmediatas respuestas a las dramáticas condiciones de vida, como el hambre que crece, la falta de agua, vivienda, electricidad, atención de la salud, escolaridad y la generación de capacitación, trabajo y producción.

18 de Abril de 2026

Rodolfo SCHWARTZ

Diputado Provincial

Bloque del PTP-PCR

Partido del Trabajo y del Pueblo

Partido Comunista Revolucionario en el Interbloque del Frente Chaqueño

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