Programa Especial de Acreditación Dominial de Propiedades Indígenas con Titulares Fallecidos.


Proyecto de Ley Nro:765/2023

Autores: Diputado Rodolfo Schwartz

Extracto: CREA EL “PROGRAMA ESPECIAL DE ACREDITACIÓN DOMINIAL DE PROPIEDADES INDÍGENAS CON TITULARES FALLECIDOS”, CON EL OBJETO DE MITIGAR EL CONJUNTO DE DIFICULTADES OPERATIVAS DERIVADAS DE LA FALTA DE PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS COHERENTES CON LOS ESTÁNDARES PROVINCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES DEL DERECHO INDÍGENA, DISTINTO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA POR LEY 2559-M.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°: Créase el “Programa Especial de Acreditación Dominial de Propiedades Indígenas con Titulares Fallecidos”, con el objeto de mitigar el conjunto de dificultades operativas derivadas de la falta de procedimientos sucesorios coherentes con los estándares provinciales, nacionales e internacionales del Derecho Indígena, distinto a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia por Ley 2559-M.

Artículo 2°: Dicho Programa constituye parte de la Reparación Histórica en Tierras y Territorios a los Pueblos Originarios Qom, Moqoit y Wichí, en el marco del reciente reconocimiento de la “Masacre de Napalpí” como Delito de Lesa Humanidad, tal como establecen los ítems 1, 2, y 3 de la Sentencia del Juzgado Federal Nro 1 de Resistencia de fecha 30/06/2022 (Expte. FRE 9846/2019 “Masacre de Napalpí s/Juicio por la Verdad”).

Artículo 3°: Las propiedades abarcadas por la presente ley son las que el artículo 37º de nuestra Constitución Provincial define como “… adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen (…) inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.”; inscriptas según el artículo 12 de la Ley No 562-W (antes ley 3258).

Artículo 4°: Desígnase como Autoridad de Aplicación del“Programa Especial de Acreditación Dominial de Propiedades Indígenas con Titulares Fallecidos”, al Instituto de Colonización, el cual emitirá una “CONSTANCIA de POSEEDOR INDÍGENA en PROPIEDAD INDÍGENA”, previa conformidad del Presidente y/o Directores del IDACH, según la ubicación geográfica de la tierra en cuestión y el Pueblo Indígena al que pertenezcan titulares y herederos/as.

Artículo 5°: El IDACH prestará conformidad para que el Instituto de Colonización, -a través de sus Delegaciones-, extienda las referidas CONSTANCIA de POSEEDOR INDÍGENA en PROPIEDAD INDÍGENA, a beneficio de descendientes del titular fallecido/a, poseedores indígenas legítimos, quienes deberán contar con el documento que acredite su vínculo de parentesco o la autorización de la comunidad a la que pertenecen o el aval del IDACH, cuando se trate de Poseedor/a Indígena sin relación de parentesco con el titular dominial. Dicha …///

///…  CONSTANCIA sólo será válida cuando el titular dominial se encuentre fallecido y no se haya iniciado el trámite sucesorio convencional y servirá para la obtención de beneficios sociales que implican la acreditación de titularidad: Planes de Vivienda; Proyectos de Infraestructura para la Producción; Acceso a servicios públicos de agua y electricidad; Subsidios y/o cualquier otro beneficio que signifique mejoras en la calidad de vida para el grupo familiar indígena.

Artículo 6°: En su condición de Autoridad de Aplicación, el Instituto de Colonización se compromete a no entregar constancias bajo ninguna modalidad a quien no acredite su pertenencia a los pueblos indígenas, o ser familiar del titular fallecido o ser poseedor indígena reconocido por la Comunidad a la que pertenecen y el IDACH. El consentimiento de la comunidad será acreditado con el acta que será presentada por el interesado y certificado por miembros del Directorio del IDACH. Son nulas de nulidad absoluta las constancias realizadas contrariando lo aquí preceptuado.

Artículo 7°: Todas las partes involucradas en el presente Programa, entienden que de ninguna manera las constancias otorgadas podrán autorizar o habilitar actos de disposición de bienes muebles, ni corte de madera en el inmueble para su comercialización, ni transferencias u autorizaciones a personas físicas o jurídicas no indígenas o terceros.

Artículo 8°: Dispóngase que el Instituto de Colonización agregará al SGT–Instituto de Colonización, un acceso para la creación de “CONSTANCIA de POSEEDOR INDÍGENA en PROPIEDAD INDÍGENA, las cuales serán solicitadas por los/as interesados/as en las Delegaciones del Instituto de Colonización o del IDACH y otorgadas bajo Registro Numerado por el sistema informático del Instituto de Colonización.  

Artículo 9°: Apruébase el Modelo de Constancia adjunto como Anexo a la presente.

Artículo 10°: Dispóngase que el Instituto de Colonización publicará una vez al año (o ante requerimiento expreso), listado de constancias otorgadas en el marco de la presente ley, donde   quedará expreso: datos del solicitante y del causante, vínculo, nomenclatura catastral del inmueble, folio real, lugar de presentación y beneficio pretendido.

Artículo 11º: La presente ley, una vez sancionada deberá ser traducida por Traductores-Intérpretes Indígenas, a los idiomas QOM, WICHI y MOQOIT, para conocimiento de todos los integrantes de las comunidades indígenas, también en formato de audio y audiovisual para su difusión a través de Aplicaciones y Redes Sociales. Los costos que demande dicha tarea serán asumidos por el IDACH. –

Artículo 12º: De forma.

FUNDAMENTOS

Una de las demandas más escuchadas cuando se consulta a miembros de comunidades indígenas sobre problemas de tierras, es la inseguridad, desconfianza y discriminación que genera ser considerados “ocupantes” de propiedades indígenas escrituradas en el marco de la ley 562-W (antes ley 3258), cuyos titulares han fallecido y no se han iniciado trámites sucesorios.  

A pesar de tratarse de tierras que legalmente están fuera del Mercado, su falta de regularización dominial es un reclamo que históricamente ha recaído en el Instituto de Colonización y en el Instituto del Aborigen Chaqueño, sin que hasta el presente se pudiera encontrar una vía práctica de resolución, respetuosa del marco normativo vigente y de la particular relación de las personas y comunidades indígenas con la tierra y el territorio.

La presente medida se encuadra en las disposiciones de la ley 562-W; 471-P art. 6 inc. d); art. 37 de la Constitución Provincial, art. 75 incs. 17) y 22) de la Constitución Nacional; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII, DADH); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en particular arts. 3 y 21, CADH); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1 y 27, PIDCP); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5 y ss., CERD); el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11 y 12 PIDESC). A ellos deben sumarse tres instrumentos internacionales especialmente referidos a la cuestión indígena: el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado mediante la ley nacional N° 24.071; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en el año 2007 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en el año 2016.

La presente ley pretende operativizar la cláusula constitucional de protección de la posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas y propicia el reconocimiento de  situaciones de hecho, otorgándoles seguridad jurídica y reconociendo la posesión de los herederos o familiares del titular dominial fallecido; buscando facilitar el acceso a servicios básicos tales como: la conexión de luz, la realización de perforaciones, mejoras, viviendas, etc.-

Para operativizar, el Instituto de Colonización cuenta con los antecedentes de las tierras escrituradas a indígenas, ya sea en forma individual o comunitaria, así como también del grupo familiar declarado por el titular en las actuaciones administrativas, por lo que estaría en condiciones de extender las Constancias, al familiar directo (hasta el segundo grado de consanguineidad) o al poseedor indígena que cuente con la autorización de la asociación comunitaria de la zona y del IDACH. 

Las constancias serán emitidas en un estricto marco y control del Instituto de Colonización. Será tramitado por el solicitante indígena ante las Delegaciones, quienes constatarán la real y efectiva ocupación indígena y emitirán informe y solicitud de Constancia a la Gerencia General para su control.

La presente ley no pretende suplir el proceso sucesorio, ya que no se comprometen los derechos hereditarios porque la titularidad dominial no se verá modificada hasta tanto se formalicen los procesos legales correspondientes.

Es por todo ello que solicito a mis colegas legisladoras y legisladores, la aprobación del presente proyecto de ley.-

https://segleg.chaco.gob.ar/seglegis/servlet/hconstramindivnuevo?2023,1,765

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