Proyecto de Ley Nro: 448/2024
Autores: Diputado María Pía Chiacchio Cavana, Diputado Rubén Omar Guillón, Diputado Rodrigo Hernán Ocampo, Diputado Santiago Agustín Pérez Pons, Diputado Rodolfo Schwartz
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N°……….
LEY DE EMERGENCIA Y SOBERANÍA ALIMENTARIA
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Emergencia pública social. Declárese la Emergencia Alimentaria Provincial en todo el territorio de la Provincia del Chaco, por el periodo de un (1) año, prorrogable por igual término, en razón de la crisis económica y social que atraviesa la comunidad, en especial, aquellas personas o grupos en situación de vulnerabilidad que se encuentran por debajo de la línea de la indigencia y pobreza, enfrentando obstáculos económicos que dificultan el acceso a la Canasta Básica Alimentaria, para poder acceder a los mismos con Programas Alimentarios o el acceso a estos en condiciones más favorables.
Artículo 2º.- Emergencia pública productiva. Declárese la Emergencia Productiva del Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales de la Provincia del Chaco, incluyendo a la agricultura familiar, campesina e indígenas no asociados, por el período de un (1) año, prorrogable por igual término, en razón de los obstáculos económicos, administrativos y fiscales que atraviesa al sector, que imposibilitan el acceso en condiciones de igualdad a la tierra, regularizar su tenencia y propiedad, a los recursos productivos, al agua, a las semillas, a la inversión en un desarrollo rural adecuado, los servicios financieros, la protección social. La presente tiene por finalidad prioritaria, incrementar la productividad, la soberanía alimentaria ,y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia chaqueña en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Artículo 3º.- Definición de Seguridad Alimentaria y Nutricional. A los fines de esta ley, se entenderá por Seguridad Alimentaria y Nutricional a la garantía de que los individuos, las familias y la comunidad en su conjunto, accedan en todo momento a suficientes alimentos inocuos y nutritivos, principalmente producidos en tierra chaqueña, en condiciones de competitividad, sostenibilidad y equidad, para que su consumo y utilización biológica les procure óptima nutrición, una vida sana y socialmente productiva,
con respeto de la diversidad cultural y preferencias de los y las chaqueñas.
Artículo 4º.- Definición de Soberanía Alimentaria. A los fines de esta ley, se entenderá por Soberanía Alimentaria como el derecho del pueblo chaqueño a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos, que garanticen el derecho a la alimentación sana y nutritiva para toda la población, respetando sus propias culturas y la diversidad de los sistemas productivos, de comercialización y de gestión de los espacios rurales.
«2024, Año 30º Aniversario de la Reforma de la Constitución Nacional o Provincial”
Decreto Nº 175/23
Artículo 5º.- Derecho Humano a la Alimentación. Garantizar el derecho a tener acceso de manera regular, permanente y libre, sea directamente con la provisión de los alimentos elaborados, o mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el o la titular del derecho y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.
Artículo 6º.- Objetivos. La presente ley tiene como objetivos:
- Asegurar el acceso universal a una alimentación adecuada: Se busca que todas las personas en la provincia del Chaco tengan acceso a alimentos suficientes, nutritivos y culturalmente adecuados para satisfacer sus necesidades alimentarias.
- Reducir la malnutrición y la inseguridad alimentaria: Se pretende disminuir los índices de desnutrición, especialmente en niños, niñas, adolescentes, personas gestantes, adultas mayores, personas con discapacidad y población en extrema vulnerabilidad social.
- Promover la producción, comercialización y consumo de alimentos locales: Se fomenta el apoyo a pequeños productores y productoras de la agricultura familiar, emprendedores y emprendedoras locales, comercios y mercados de cercanía, para fortalecer la producción de alimentos frescos y de calidad, incentivando así la economía social y la soberanía alimentaria.
- Acordar precios justos y controlados con proveedores locales de alimentos.
- Brindar educación nutricional y promover hábitos saludables: Se establecerán programas educativos y de concientización sobre nutrición y hábitos saludables de alimentación, con el objetivo de mejorar la salud y el bienestar de la población.
- Generar mecanismos de coordinación interinstitucional: Se propone la creación de instancias de coordinación entre el sector público provincial y municipal con el sector privado que produce y/o comercializa alimentos, para garantizar una respuesta integral y coordinada ante la emergencia alimentaria, donde la comunidad acceda a precios justos, razonables y las ventas no disminuyan.
- Establecer indicadores de seguimiento y evaluación: Se establecerán indicadores claros y medibles para monitorear el impacto de las medidas implementadas, con el fin de evaluar la efectividad de las acciones y realizar ajustes según sea necesario.
Artículo 7º.- Principios rectores. Concierne al Estado provincial garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho humano a la alimentación, la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional de la población. A tal fin, el Gobierno Provincial deberá ejecutar acciones, planes y programas para garantizar el acceso y goce a estos derechos, de acuerdo a los siguientes principios rectores:
- Alcance. Estará destinado a los segmentos de población: a) sin capacidad de compra de alimentos por encontrarse por debajo de la línea de indigencia, b) con limitada
capacidad de compra en forma decreciente, encontrándose entre las líneas de Indigencia y Pobreza.
- Disponibilidad. La comunidad chaqueña debe tener acceso a los alimentos que deben estar disponibles para la comercialización en almacenes populares, ferias francas, ferias municipales y/o mercados alternativos, asegurando un precio justo y accesible, como también en empresas proveedoras de bienes de consumo masivo, supermercados minoristas, mayoristas, y comercios locales.
- Accesibilidad. Los alimentos deben estar al alcance de las personas, tanto para proveer de alimentación al segmento a), como para quien pueda acceder a la compra de los mismos como los sectores pertenecientes al segmento b).
- Se establecerán acuerdos económicos -entre el sector público y privado- que posibiliten el acceso a la Canasta Básica de Alimentos con precios controlados, justos y accesibles.
- Provisión de Alimentos. En el primer caso, mediante la asistencia directa que el Estado realice en el Servicio Alimentario Escolar o en los Dispositivos de Protección Social, o la articulación con Instituciones Religiosas u Organizaciones de la Sociedad Civil que desarrollan gestiones comunitarias vinculadas a la alimentación, con merenderos, comedores comunitarios y con cada uno de los Gobiernos locales. El acceso debe garantizarse en zonas urbanas, especialmente en barrios populares y en zonas rurales, remotas, con especial consideración en personas gestantes, personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores.
- Adecuación: La alimentación que el Estado asegure, debe satisfacer las necesidades de dieta, teniendo en cuenta la edad de la persona, condiciones de vida, salud, ocupación, género, con perspectiva étnica y cultural, garantizando la disponibilidad y accesibilidad de alimentos seguros para el consumo humano, libres de sustancias nocivas.
- Sostenibilidad: Toda política pública, medida o acción estatal desarrollada en el marco de la presente ley, debe asegurar la sostenibilidad, los recursos naturales, la reducción del impacto medioambiental, respetando y protegiendo la biodiversidad, asegurando la soberanía y seguridad alimentaria y nutricional tanto para las generaciones presentes como para las futuras.
Artículo 8º.- Condiciones Mínimas. El Poder Ejecutivo garantizará, como mínimo, a los consorcios rurales y a toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra, las siguientes condiciones:
- El reconocimiento del derecho al acceso y uso de la tierra en sus diversas formas, incluyendo la comunitaria y colectiva.
- La protección y el reconocimiento de la tenencia de la tierra.
- El vínculo directo entre el derecho a la alimentación y la soberanía alimentaria.
- La protección de los derechos de producir y consumir alimentos en calidad y cantidad adecuada.
El reconocimiento del derecho a las semillas.
- El derecho al agua, no solo potable y de saneamiento, sino para riego.
- El reconocimiento de la agroecología como modo de producción campesina.
- La garantía de los medios y servicios para la producción, además de ingresos para una vida digna.
- El derecho de participación y consulta en el diseño de políticas públicas, en procesos de toma de decisiones que puedan afectar su vida, su tierra y sus medios de subsistencia.
CAPÍTULO II
Estructura Operativa
Artículo 9.- Consejo de Emergencia Alimentaria Provincial. El Consejo Provincial estará conformada por los tres Poderes del Estado, con representación de un (1) diputado o diputada de cada bloque o interbloque legislativo; un (1) representante del Poder Judicial y por los Ministerios de la Producción y del Desarrollo Económico Sostenible, Ministerio de Desarrollo Humano y Ministerio de Salud Pública. Además, se garantizará la participación de los Poderes Ejecutivos Municipales, con un/a (1) representante por localidad, integrantes de la Mesa interreligiosa Provincial y de las organizaciones de la sociedad civil que, de acuerdo a sus estatutos y objeto social, promuevan la gestión comunitaria destinada a facilitar la alimentación en zonas urbanas y rurales.
Artículo 10.- El Consejo Provincial será presidido por el Ministerio de Desarrollo Humano y el Ministerio de la Producción y el Desarrollo Económico Sostenible en forma conjunta e indistinta. Sus miembros, no percibirán remuneración alguna. Podrán incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, a representantes de entidades nacionales, privadas o de organismos que resulten competentes, en la forma que al efecto fije la reglamentación.
Artículo 11º.- Consejos de Emergencia Alimentaria Municipales. Los Gobiernos Municipales podrán adherir e integrar la estructura de la presente ley. En tal sentido, la implementación de la presente ley en todo el territorio provincial requerirá de la coordinación técnica, económica y social, entre el Poder Ejecutivo Provincial y los Municipios, como principales organismos del Estado Provincial en conocer, atender y resolver las necesidades más urgentes de su comunidad.
A tal fin, los Gobiernos Locales, podrán:
- Elaborar un diagnóstico de la situación alimentaria y nutricional de su localidad, realizando mediciones antropométricas de peso y talla, con la colaboración técnica de la Unidad Provincial de Seguimiento Nutricional.
- Diseñar sistemas de información territorial que incluyan datos sobre precios de alimentos de la canasta básica, rutas de abastecimiento alimentario y producción.
- Desarrollar Consejos Alimentarios de coordinación público-privado, a fin de diseñar estrategias locales que favorezcan el acceso a la Canasta Básica de
Alimentos (CBA), incluyendo a productores y productoras locales, comercios de cercanía en la localidad y/o región, con precios justos y accesibles.
- Conformar una mesa de trabajo del sistema alimentario local que permita generar proyectos de la comunidad para elevar al Gobierno Provincial y desarrollar estrategias comunitarias ante la situación de emergencia tanto de seguridad como soberanía alimentaria.
- Facilitar la organización de espacios públicos para la comercialización de alimentos y estimular mesas locales de negocios, que promuevan almacenes y/o mercados populares, ferias municipales, ferias francas y/o espacios alternativos de venta.
- Implementar políticas de compra y consumo de alimentos a nivel local y regional, como compras institucionales en supermercados, comercios y productores de la región.
- Generar alianzas entre los municipios con mayor densidad poblacional y municipios intermedios, con productores y productoras de alimentos.
- Recibir, con carácter prioritario, aportes económicos provinciales que permitan atender las necesidades alimentarias de la población en situación de vulnerabilidad o riesgo social, como para los pequeños y medianos productores que no estén asociados.
Artículo 12º.- Comisión de monitoreo y evaluación. El Consejo de Emergencia Alimentaria Provincial conformará una Comisión de Monitoreo y Evaluación, a los fines del control de las previsiones establecidas en la presente ley, en aras de medir el impacto de las acciones implementadas.
Artículo 13º.- Periodicidad. El Consejo Provincial y los Consejos Municipales se reunirá con una periodicidad de treinta (30) días, o cuando circunstancias lo requieran, con orden de temas a abordar y con la representación de los organismos e instituciones mencionadas en el artículo 9 de la presente ley, dejando debida constancia de las autoridades presentes como también de las intervenciones que se hicieran en cada reunión y del contenido de informes que se presenten por las autoridades ejecutivas.
CAPÍTULO III IMPLEMENTACIÓN
Artículo 14º.- Actualización presupuestaria. Facultase, desde la sanción de la presente ley y hasta que dure la emergencia declarada en el Artículo 1, al Gobierno Provincial a actualizar trimestralmente las partidas presupuestarias correspondientes a la implementación de los programas, teniendo como referencias mínimas el aumento de la variación porcentual del rubro “alimentos y bebidas no alcohólicas” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la variación de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Artículo 15º.- Servicios Alimentarios Incluidos. La actualización de las partidas presupuestarias deben contemplar especialmente a los servicios alimentarios proveídos por el Ministerio de Desarrollo Humano, vinculados al Servicio Alimentario Escolar (SAE) y/o Comedores Escolares; Atención Focalizada a Personas con Bajo Peso; Atención Focalizada a Personas con Celiaquía; Complemento Alimentario a Organizaciones de la Sociedad Civil e Instituciones Religiosas; Fondo de Raciones de Dispositivos de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes; Espacios Transitorios de Convivencia para Personas en Situación de Calle; Residencias Estudiantiles y/o Universitarias; Residencias de Adultos y Adultas Mayores; Viviendas Tuteladas y/o Centros de Día; Instituciones de Protección para Personas con Discapacidad y las que, en el futuro se creen, desarrollen o reemplacen, siempre que se encuentren vigentes durante el periodo de la emergencia declarada.
Artículo 16º.- Precios acordados. Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción y del Desarrollo Económico Sostenible, el Programa “PRECIOS ACORDADOS”, con el objeto de garantizar en el ámbito provincial la venta al consumidor y consumidora final de ciertos productos que integran la Canasta Básica de Alimentos (CBA) a un precio fijo o con una variación previamente acordada con el Gobierno Provincial, por un plazo determinado que le otorgue previsibilidad, en el marco de la Declaración de Emergencia Alimentaria.
Artículo 17º.- Acuerdos con el sector privado. En el marco del Programa “PRECIOS ACORDADOS” el Gobierno Provincial deberá suscribir Convenios con Supermercados Chaqueños, Mayoristas y/o Minoristas; Empresas Proveedoras de Bienes de Consumo Masivo, Consorcios de Servicios Productivos; pequeños y medianos comercios locales, Almacenes Populares y/o Mercados Alternativos que voluntariamente adhieran al precio acordado y a toda clase de descuento o beneficio que se implemente a través del Nuevo Banco del Chaco S.A.
Artículo 18º.- A tal fin, el Gobierno Provincial podrá convocar y requerir a los sectores mencionados en el artículo anterior, a que acompañen el listado de precios promedio del mes de marzo del 2024, con el objeto de que se acuerde un precio uniforme para los productos alimenticios indispensables que conforman la Canasta Básica de Alimentos (CBA). Las empresas, supermercadistas, consorcios y/o comercios locales que suscriban el convenio, deberán vender los productos disponibles para su venta al precio establecido, asegurando su acceso y disponibilidad. El cumplimiento de la obligación prevista, sólo será exigible a quienes haya suscripto el convenio en el marco del Programa “PRECIOS ACORDADOS”.
Artículo 19º.- Publicidad. Las empresas, supermercados, consorcios y/o comercios que hayan suscripto el Convenio, deberán incorporar la señalética “PRECIOS ACORDADOS” previamente elaborada y aprobada por el Ministerio de la Producción y del Desarrollo Económico Sostenible, debiendo difundir y publicitar en folleteria, páginas web, plataformas digitales y/o cualquier otro material o medio de difusión, los comercios y locales de cercanía que han adherido, como también el listado de productos alimenticios que se encuentran incluidos y su respectivo precio.
Artículo 20º.- Modificación de la Ley Provincial 3082-A. En virtud de la Emergencia Alimentaria Provincial declarada y por el principio de progresividad de los derechos, se determina la modificación del Artículo 5 de la Ley Provincial 3082-A “Comedores Escolares, Programa Alimentario, Fondos Especial”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“El Fondo se integrará con recursos provenientes de rentas generales y tendrá un monto, como mínimo, del 2 % del presupuesto total de gastos de la Provincia y será destinado a cumplir los objetivos del artículo 2º, como también a cubrir las obligaciones emanadas de convenios suscriptos con otras entidades u organismos, nacionales o internacionales.
La transferencia al Fondo Especial Programa Alimentario para Comedores Escolares será diaria en la proporción presupuestada e inembargable.
Si al final del Ejercicio no se hubiere ejecutado el monto total presupuestado, la autoridad de aplicación deberá justificar tal hecho”.
Artículo 21º.- Modificación de la Ley Provincial 3683-F. En virtud de la Emergencia Productiva declarada, y en miras al fortalecimiento económico y social del sector, se determina la modificación del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Provincial 3683-F “Modificaciones Ley 1852-I Régimen de Consorcios Productivos de Servicios Rurales”, vinculado al Fondo Específico administrado por los Consorcios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los ítems a), b) y c) operan como porcentajes mínimos. Los mismos deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo dependiendo de la recaudación, hasta alcanzar el monto de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) anuales”.
Artículo 22º.- Adhesión. Se invita a todos los municipios de la Provincia del Chaco a adherir a la presente ley.
Artículo 23º.- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente y adoptará las medidas necesarias para su efectiva implementación, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la promulgación de la misma.
Artículo 24º.- Regístrese y comuníquese al poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La declaración de emergencia y soberanía alimentaria en la provincia del Chaco tiene su base en el reconocimiento del derecho humano a la alimentación, consagrado en el bloque convencional y constitucional que nos obliga a su observancia y cumplimiento, con prioridad y con el máximo de los recursos disponibles, y que; en virtud de la crisis social, económica y financiera que atraviesa el país, y con mayores asimetrías nuestra provincia. Esto se hace más necesario aún, con los niveles de pobreza e indigencia que crecen aceleradamente, producto de la inflación, la eliminación de la asistencia alimentaria, la disminución e incertidumbre sobre los planes sociales, la paralización de la obra pública, el aumento de alquileres, el transporte público de pasajeros y la energía eléctrica.
Según la FAO-Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura– el mundo produce suficiente cantidad de alimentos para alimentar a toda su población, la causa básica del hambre y la desnutrición no es la falta de alimentos sino la falta de acceso a los alimentos disponibles. La pobreza, la exclusión social y la discriminación suelen menoscabar el acceso de las personas a los alimentos, no solo en los países en desarrollo sino también en los países económicamente desarrollados, donde hay alimentos en abundancia.
Debemos reconocer el derecho a acceder a una alimentación adecuada o a los medios para procurarla, como un derecho humano del que todos los individuos son titulares, no simples beneficiarios, y como Estado asumimos obligaciones para evitar acciones u omisiones que violen el derecho a una alimentación adecuada, que es conexa a violaciones de otros derechos, como el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, entre otros. El derecho a la alimentación es un derecho incluyente, no es estrictamente un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos, es un derecho a todos los componentes nutritivos que una persona necesita, para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos.
El derecho a la alimentación es principalmente el derecho a alimentarse en condiciones de dignidad.
A nivel nacional cabe recordar que en año 2007, a instancias del Defensor del Pueblo de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicita detener “el genocidio silencioso” de los pueblos originarios de las zonas relevadas en el Impenetrable Chaqueño, ordenando al Gobierno Nacional y Provincial a dar urgente respuestas ante la situación social y económica denunciada.
A nivel internacional, varios instrumentos de protección de derechos humanos lo reconoce, tales como: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece en el artículo 11 “Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, el Protocolo de San Salvador, define en el artículo 12. “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Con el objetivo de hacer efectivo este derecho y erradicar la desnutrición, perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia”, la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña (apartado c del párrafo 2 del artículo 24; y párrafo 3 del artículo 27), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (párrafo 2 del artículo 12) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por su parte, el marco legal del derecho humano a la alimentación en Argentina encuentra fundamento en la Ley Nacional Nº 25.724 que crea el Programa Nacional de Nutrición y Alimentación, y su Decreto Reglamentario Nº 1018, siendo el objetivo asegurar el acceso a una alimentación adecuada y suficiente, coordinando desde el Estado las acciones integrales e intersectoriales que faciliten el mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población. Asimismo, por Ley Nacional Nº 27.519 se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2022, la Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 108/2002, determinando que concierne al Estado nacional garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la República Argentina.
Nuestra provincia enfrenta desafíos significativos en términos de seguridad alimentaria y nutricional, en un contexto de altos índices de indigencia y de pobreza, y de aumento exponencial de la canasta básica alimentaria y la canasta básica total; mientras que, con total desconocimiento de estos parámetros y de los esfuerzos que realizan muchas familias chaqueñas, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, se determinó el piso del Salario Mínimo Vital y Móvil en apenas $180.000 a partir de febrero de este año.
De acuerdo al resumen ejecutivo de enero 2024 del INDEC-Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la canasta básica alimentaria por adulto equivale a $92.415, presentando una variación del 18,6% con respecto al mes anterior, un acumulado del año del 18,6% y con respecto a igual mes del año anterior, del 296,4%. La canasta básica total, por su parte, por adulto, equivale a $193.147, con una variación del 20,4% con respecto al mes anterior, un acumulado del año del 20,4%, y con respecto a igual mes del año anterior, del 264,9%. Variaciones mensuales y anuales que no tiene correlato con los aumentos de los salarios de los trabajadores, conllevando a una extraordinaria pérdida adquisitiva de las familias chaqueñas.
De modo que, sobre las estadísticas oficiales, podemos concluir que, una familia de 4 integrantes para no ser pobre, necesito ingresos de al menos, $596.823. Ello sin considerar que: 1.- En el estimativo oficial, no se contempla el precio de los alquileres que es una realidad de algunas familias, y 2- Los grupos en especial situación de vulnerabilidad, tiene una composición familiar extensa, incluyendo a personas adultas mayores, progenitores, niños y niñas conviviendo en una misma vivienda familiar.
De acuerdo al Informe del Observatorio de Deuda Social Argentina de la UCA-Universidad Católica Argentina, se estima que, como consecuencia de los incrementos del costo de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y de los ingresos de los hogares, se estima que la población en situación de indigencia, pasó del 9,6% observado en el tercer trimestre de 2023 al 14,2% en diciembre del año 2023, y al 15% en enero 2024. Mientras que, se estima que la población en situación de pobreza pasó del 44,7% observador en el tercer trimestre de 2023 al 49,5% en diciembre del año 2023, y al 57,4% en enero 2024. El mayor incremento lo experimentaron los hogares de clase trabajadora o clase media.
La sanción de una ley de emergencia alimentaria en el Chaco resulta necesaria, oportuna y razonable, por encontrarse en línea con las políticas nacionales e internacionales, convenios y tratados firmados, pero además, el escenario crecientemente inflacionario, con evolución de las prestaciones y remuneraciones nominales por debajo del incremento de la canasta básica, vuelve a evidenciar una tendencia ascendente preocupante de las tasas de indigencia y pobreza, convirtiendo el tratamiento de esta situación en un carácter inexcusable.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los Señores/as Diputados/as, que nos acompañen con su voto positivo en la presente iniciativa.
https://segleg.chaco.gob.ar/seglegis/servlet/hconstramindivnuevo?2024,1,448